Como vimos en el anterior artículo, el núcleo esencial de la Sentencia gira sobre la falsa contraposición suspensión/limitación de derechos fundamentales. La propia Sentencia confirmaría la falsedad de esta contraposición, porque en los fundamentos jurídicos dedicados al contenido regulatorio del artículo 7.1 y 3 del Decreto de declaración del estado de alarma se percibe que estamos ante un juego semántico que podría conducir a lo contrario; esto es, a la conclusión de que las conductas prohibidas y las conductas autorizadas en el Decreto podrían calificarse como mera suspensión (evidentemente temporal) de unos derechos fundamentales. Por eso no van desencaminados los votos particulares que niegan con rotundidad la existencia de limitación de derechos. Aunque por nuestra parte, como apuntamos en el artículo precedente, creemos que el núcleo dogmático de la controversia no debería girar sobre la contraposición limitación/suspensión, sino sobre la necesidad de buscar una interpretación sistemática coherente a dos postulados aparentemente contradictorios establecidos en el artículo 55.1 de la Constitución y en la Ley orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio de 1981. Una ocasión perdida por el Tribunal Constitucional.
Tras dilucidar si el artículo 7.1 y 3 del Decreto de declaración limita o suspende derechos, la Sentencia, en coherencia con sus postulados, considera también inconstitucional la limitación al derecho fundamental la residencia propia, como consecuencia de las anteriores limitaciones. Tras ello, la Sentencia declara inconstitucional el artículo 10.6 del Decreto por una causa material (la limitación a la libertad de empresa prevista en el artículo 38 de la Constitución), conectada a infracción formal que es la incorporación ulterior de este precepto al Decreto recurrido. Aquí vuelve a aparecer la voluntad destructiva de la Sentencia. Dadas las autorizaciones sucesivas que otorgó el Congreso, vedar que el Gobierno incorporara nuevas previsiones (incluidas nuevas limitaciones) suponía en la práctica maniatar a los poderes públicos en su acción sanitaria contra la pandemia, a fortiori cuando el Congreso de los Diputados volvería a autorizar la prórroga.
Finalmente, en contra de la costumbre, esta Sentencia contiene una larga recapitulación donde compendia su doctrina y se reafirma la propuesta de declarar el estado de excepción. Vista que la argumentación jurídica conduce a esa idea, es inevitable pensar que estamos ante un razonamiento político, dirigido a infringir una derrota al Gobierno.
En conclusión, se trata de una Sentencia política, impregnada de la vocación de imponer un castigo al Gobierno de la Nación. Habrá que sacar las conclusiones pertinentes y, quizá, retocar la Ley orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio de 1981 para evitar que un grupo de francotiradores torpedee la acción de los Gobiernos contra las crisis sanitarias.