Una Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial (LOCGPJ), que tuvo que aprobarse con urgencia en 1980 para poder formarse el Tribunal Constitucional, había establecido que de los 20 miembros que componen este órgano, 12 miembros lo serían “entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales” y los 8 restantes por las Cortes Generales, “en los términos que establezca la ley orgánica. Sin embargo, la Constitución española ha configurad un régimen parlamentario basado en la separación “atenuada” de poderes, por lo que no cabe aplicar de manera mecánica, la doctrina clásica de Montesquieu. La comprensión de ese principio clásico en el Estado social y Democrático de Derecho, exigía, en efecto, una relectura del noble francés cuya defunción la leyenda urbana atribuyó a Alfonso Guerra. Por supuesto, se debe mantener que es necesaria la separación entre el poder ejecutivo y el judicial, pero el poder legislativo, o más concretamente la mayoría parlamentaria en que se sustenta el Gobierno, no cabe duda que se acabe fundiendo con él. Cabría hablar únicamente del “contrapoder”, que funcionalmente se ejercita desde, la oposición, pero no del poder legislativo en su conjunto.

Sea lo que fuere, la Constitución reconoce como único poder unitario al judicial, puesto que cumple dos funciones esenciales en un sistema descentralizado, como es el vigente en España. Por un lado, el Estado de las Autonomías ha dado lugar a que existan 17 Gobiernos y 17 Parlamentos de las Comunidades Autónomas, pero la concepción que se desprende de la Constitución es que esta descentralización legislativa y político-administrativa queda embridada por el poder judicial, compuesto en su expresión por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley y que se integran en un solo cuerpo. Lo cual es lógico, porque es el único poder, al margen de ideologías partidistas, que vértebra realmente a la Nación española. Y, por otro lado, la relevancia practica del Poder Judicial se debe también a que se le puede considerar, jurídicamente, como el guardián efectivo del artículo 14 de la Constitución, que dice que todos los españoles son iguales ante la Ley. Por supuesto, ese precepto obliga tanto al Gobierno como a las Cortes, pero es el Poder Judicial el que debe aplicar en sus resoluciones que en todo el territorio nacional no haya ningún tipo de discriminación ante la ley entre los ciudadanos españoles.

Pero, para llevar a cabo estas dos funciones primordiales, era necesario garantizar la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes, pues su única dependencia, que debe ser absoluta, es frente a la Constitución y a la ley. Lo que viene a significar que sería imposible hablar de un auténtico poder judicial, si se viese contaminado por la política partidista. Precisamente esa idea fue la que llevó a los constituyentes a definir al poder judicial como el único poder reconocido como tal en el texto constitucional, y a construir un nuevo órgano colegiado autónomo, que asumiese las funciones de gobierno de los jueces y magistrados. Nacía así el Consejo General del Poder Judicial. Aunque, en el proceso constituyente, se debatió si la forma de elección de sus miembros debía ser regulada en la Constitución o, por el contrario, convenía dejarlo para que lo hiciese una Ley Orgánica, que era la tesis de la UCD. Sin embargo, los representantes de los otros partidos que formaban parte de la ponencia, y, especialmente, Peces-Barba, representante del PSOE, se inclinaban, en cambio, por constitucionalizar la forma de composición del Consejo, como así ocurrió finalmente. Pero, cuando se debatía en el Senado, J. M. Bandrés presentó una enmienda en la que se apuntaba que todos los nombres de los 20 consejeros debían ser elegidos por las Cortes. La enmienda fue aprobada sin debate en el Senado y asumida después por el Congreso de los Diputados, con lo que se veía así superado el temor al corporativismo y conservadurismo Judicial. Porque, a diferencia de los poderes legislativo y ejecutivo, el poder judicial, con la llegada de la Constitución, no partía de cero, sino que en su seno seguía habiendo en 1978 bastantes jueces y magistrados franquistas. Y, en segundo lugar, porque a partir de esta manera parecía conferirse una legitimación democrática al poder judicial al entroncar con la soberanía popular todos los componentes del órgano de su máximo órgano de gobierno.

Una solución que fue avalada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de julio de 1986, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP. El Tribunal, consciente de la interpretación que se daba al artículo 122.3 de la CE, apuntó la probabilidad de que ese procedimiento de elección de los miembros del Consejo pudiera llevar a una interpretación disconforme con la letra y el espíritu de la Constitución, “aunque no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”. En otras palabras, el Tribunal Constitucional se ponía la venda antes de que se produjese la herida. Pero la herida se acabó produciendo y no sirvió de nada la venda ante un estado de cosas en el CGPJ que se hizo “ingobernable”. Sin embargo, el remedio que acaba de proponer el Ministro de Justicia implica, como se ha apuntado, la desnaturalización del órgano constitucional mediante una técnica legislativa aparentemente arbitraria, y, en consecuencia, presuntamente inconstitucional. Porque, vaciar de contenido muchas de las competencias del Consejo supone que otros las cumplirán en su defecto, bien desde el Gobierno central o desde los autonómicos. Lo que sin duda no contribuye a dotar de autonomía e independencia el gobierno judicial. Además, si nos hemos cansado de explicar a los ciudadanos que el CGPJ no es el Poder Judicial, que no es la Jurisdicción, es incomprensible que ahora vaya a estar integrado por Vocales que, al mismo tiempo, sigan ejerciendo la potestad jurisdiccional. Por no decir de la situación aberrante que es que un abogado en ejercicio acuda de vez en cuando al Consejo del Poder Judicial para, por ejemplo, decidir sobre una sanción o un ascenso al juez que en ese momento está llevando “su” caso. Es decir, con esta reforma anunciada se produce el mismo efecto repelente que el agua para el aceite. Por tanto, deben reflexionar en el Ministerio, ya que el CGPJ no es el Consejo de Estado ni el de RTVE, que se pretende imitar en la reforma judicial, sino el órgano constitucionalmente establecido para el gobierno de uno de los poderes del Estado, el poder judicial.