Tras examinar la semana pasada cómo se puede organizar el gobierno del Poder Judicial, en este artículo vamos a analizar elementos relevantes de la Administración de Justicia, elementos que van más allá de la organización del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente, abordaremos a continuación la gratuidad de la Justicia y el estatuto de Jueces y Magistrados.
La gratuidad de la Justicia. El primer elemento funcional que debe tenerse en cuenta es el que se refiere a la gratuidad de la Justicia. El actual artículo 119 establece que será gratuita “cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. El precepto supuso un avance en relación con el constitucionalismo histórico y comparado ,pues hasta 1931 ninguna Constitución española se había ocupado del acceso gratuito a la Justicia y cuando lo hizo la Constitución española era sólo para los “litigantes necesitados”. Además, las Constituciones de nuestro entorno tampoco contienen una previsión similar a la de nuestro artículo 117 (ni siquiera las Constituciones portuguesa y griega que son particularmente prolijas en materia de Poder Judicial).
El sentido del artículo 119 refleja la confrontación, durante el debate constituyente, entre quienes defendían la gratuidad de la Justicia como servicio público y los que veían más inconvenientes en esta gratuidad, particularmente, Fraga Iribarne, por el Grupo Parlamentario de Alianza Popular (véase un resumen de este debate en José Manuel Serrano Alberca: “Artículo 119”, en la obra col. Comentarios a la Constitución, Madrid, 1985, 2ª ed., págs. 1714-1718). Por eso, como ha señalado el Tribunal Constitucional, estamos ante un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y condiciones concretas de ejercicio han de ser delimitados por el legislador (Sentencia 16/1994, de 20 de enero).
La justicia gratuita o asistencia jurídica gratuita (ya no se utiliza la arcaica denominación de “beneficio de pobreza”) abarca un contenido material diverso, como establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (tasas, abogado y procurador de oficio, inserción gratuita de anuncios o edictos, peritos, derechos arancelarios, etc.) y su regulación (al menos en sede normativa) es correcta. Pero el problema, como se ha visto desde que en España y en muchas Comunidades Autónomas gobierna la derecha, es de otro tipo.
El problema ha estado en las tasas judiciales y también en el denominado turno de oficio de abogados que han de cubrir las Comunidades Autónomas. Con las tasas judiciales se ha producido un problema más complejo que consistió en que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (impulsada por el anterior Ministro de Justicia Ruiz-Gallardón) hizo muy gravoso acudir a los Tribunales a quienes no podían beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita. Dicho de otro modo, el pobre de solemnidad, tras una tramitación nada fácil, podía seguir defendiendo sus derechos en los Tribunales pero las clases medias y los asalariados encontraron una barrera económica que obligaba a desistir de la correspondiente reclamación cuando ésta no reportaba un beneficio económico tangible. El problema ha sido tan grave y tan dañinos sus efectos que el Gobierno de Rajoy, en fase pre-electoral, ha tenido que derogar gran parte de las tasas implantadas a iniciativa de Ruiz-Gallardón mediante el Real Decreto-Ley 1/2015, de 22 de febrero, dictado hace menos de una semana (que no haya un mes sin un gran Decreto-ley; ¿para qué va a trabajar el Parlamento si lo hace el Gobierno en su lugar?).
Lo mismo está ocurriendo con la financiación del turno de oficio de abogados, pues las Comunidades Autónomas, con las competencias transferidas en esta materia, están retrasando meses y meses el pago de este servicio, dejando en una situación comprometida a muchos jóvenes abogados. Probablemente no es problema financiero (la cuantía de este servicio no alcanza a la centésima parte de los terrenos de una autopista radial que con tanta generosidad se expropiaron) sino ideológico pues hay Gobiernos autonómicos (como el madrileño) a los que produce urticaria cualquier medida que puede beneficiar mínimamente a los más pobres.
Valga esta digresión para señalar que si bien en sede teórica se puede comprender la resistencia a reconocer indiscriminadamente la gratuidad de la Justicia, la experiencia de los Gobiernos conservadores nos muestra que van a dificultar que cualquier ciudadano pueda demandar bien a la Administración bien a las grandes empresas, como vimos mientras Ruiz-Gallardón era Ministro de Justicia. Por eso la conclusión a que se puede llegar es que el artículo 119 de la Constitución es un precepto insuficiente y que debería complementarse con alguna otra previsión.
En concreto, el artículo 119 debería complementarse con dos previsiones adicionales. Por un lado, este precepto debería señalar que las tasas judiciales nunca pueden tener efectos excluyentes para el ejercicio de acciones procesales de las personas físicas. No se olvide que, como acabamos de ver más arriba, la gratuidad de la justicia abarca otros muchos aspectos como la asistencia letrada, la postulación, los anuncios y edictos, etc., por lo que la exención de tasas para toda persona física no conlleva una generalización de la justicia gratuita erga omnes.
El estatuto de Jueces y Magistrados. El artículo 127 de la Constitución establece que los Jueces y Magistrados (también los Fiscales pero de estos hablaremos en el siguiente artículo), mientras estén activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos y a sindicatos, si bien este precepto reenvía a la Ley para regular el sistema y modalidad de asociación profesional de los miembros del Poder Judicial (y también de los Fiscales). Además, este mismo artículo, en su apartado segundo, reenvía también a la Ley el régimen de incompatibilidades de Jueces y Magistrados, régimen que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
A diferencia del tema de la gratuidad de la Justicia, el estatuto de los miembros del Poder Judicial y, naturalmente, su independencia, aparece con frecuencia en las Constituciones: Ley Fundamental de Bonn, Austria, Bélgica, etc. Pero, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el tema de la independencia de este Poder no es hoy un tema conflictivo ni polémico salvo la condena a Baltasar Garzón que tenía un cierto aire de vendetta. Con la experiencia de los últimos tiempos los problemas que atañen al estatuto de Jueces y Magistrados son de otro tipo pues lo que hoy hay que preguntarse es si está justificada la prohibición de pertenencia a partidos políticos o a sindicatos. También habría que preguntarse si para establecer el régimen de incompatibilidades basta la mera remisión a la Ley, como hace el artículo 127.2 de la Constitución, o haría falta incluir en ésta algunos principios más permanentes.
¿Para qué sirve prohibir que los Jueces y Magistrados militen en partidos políticos si algunos se han especializado en dictar resoluciones en momentos de proximidad electoral y en dirección a posibles candidatos? Porque es difícil pensar que algunos miembros del Poder Judicial no actúan movidos con fines políticos para restar posibilidades de éxito electoral a ciertos partidos. Quizá sería preferible que los Jueces y Magistrados se pudieran afiliar a partidos políticos porque al menos deberían abstenerse en ciertas actuaciones y hasta podrían ser recusados si persistieran en ciertos temas penales. Lo mismo puede decirse de la prohibición de pertenecer a sindicatos. ¿Acaso no son auténticos sindicatos las denominadas asociaciones judiciales? ¿No sería más democrático y menos elitista que cada miembro del Poder Judicial pudiera afiliarse al sindicato de su preferencia?
Aunque a primera vista la independencia de un Magistrado afiliado al Partido Popular (como pura hipótesis) o a un sindicato de clase pueda parecer afectada, quizá el resultado podría ser clarificador porque así sabríamos hacia donde se orienta cada miembro de la carrera judicial y, además, legítimamente. El caso del Magistrado independentista catalán, recientemente sancionado, se habría resuelto conforme a principios más nítidos que la invocación a la libertad de expresión, como aducen sus defensores, como si la libertad de expresión amparara el menosprecio de la Constitución y del Tribunal Constitucional y el activismo separatista.
Por otra parte, el poco claro asunto de los Magistrados madrileños que han cobrado de una empresa concesionaria de la Comunidad Autónoma obliga a afinar en los principios constitucionales sobre incompatibilidades: ninguna Administración, ningún particular puede encargar servicios técnicos a los miembros del Poder Judicial y, menos aún, pagarlos.
Si la Constitución permitiese la afiliación partidista y sindical a Jueces y Magistrados y, al mismo tiempo, introdujera criterios sobre incompatibilidades, el estatuto de los miembros de la carrera judicial se clarificaría, sin perjuicio de la imprescindible colaboración de la Ley Orgánica del Poder Judicial para terminar y desarrollar los principios constitucionales.