Vamos a continuar las reflexiones sobre las posibles reformas de la Constitución en lo que se refiere al Título VI (Poder Judicial) apuntando algunas ideas sobre la organización territorial de ese Poder.
Cuando la Constitución de 1812 estableció la unidad de fuero en los negocios civiles y criminales (artículo 248) provocó un cambio de paradigma en la Administración de Justicia que a lo largo de todo el Antiguo Régimen se había caracterizado por la pluralidad de fuentes del Derecho que aplicaban distintosórganos judiciales. Ese modelo estuvo vigente en España hasta 1978 sin otra excepción (efímera) que el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1932 que atribuía a esta Región Autónoma la competencia de organizar la Administración de Justicia, lo que incluía la facultad de nombrar Jueces y Magistrados (artículo 11). Más efímera fue la competencia similar que preveía el Estatuto de Autonomía del País Vasco que ni siquiera llegó a estar vigente en todo el territorio de la Región Autónoma (artículo 3).
La Constitución de 1978 describió la Administración de Justicia (artículo 117) sin prever su descentralización territorial antes al contrario advirtiendo que Jueces y magistrados forman un cuerpo único (artículo 122.1) y que el Tribunal Supremo tiene jurisdicción en toda España (artículo 123.1). Además, al regular el régimen de las Comunidades Autónomas la Constitución estableció tres principios: a) que la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.5ª); b) que los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial en el ámbito territorial de aquellas sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo (artículo 152.1); y c) que las sucesivas instancias procesales se agoten ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente de primera instanciaa fin de garantizar que ningún pleito juzgado en primera instancia en una determinada Comunidad Autónoma sea revisado por un órgano judicial de otra Comunidad (artículo 152.1). Ese último precepto, además, prevé que los Estatutos de Autonomía podrán atribuir a las Comunidades Autónomas competencias en la organización de demarcaciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial “y dentro de la unidad e independencia de éste”.
Los primeros Estatutos de Autonomía no se separaron de estas previsiones constitucionales y las reformas estatutarias de los años noventa mantuvieron ese modelo que respondía también a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ese modelo mantenía básicamente la unidad del Poder Judicial y descentralizaba lo que se ha denominado “administración de la Administración de Justicia”, es decir, la gestión administrativa del aparato judicial.
Ya en la primera década del siglo XXI el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) dedicó un extenso Título III al Poder Judicial en Cataluña, parte del cuál fue declarado inconstitucional por la Sentencia constitucional 31/2010, de 28 de junio. Lo más destacado de este Título, y lo más criticable fue la creación de un Consejo de Justicia de Cataluña cuya mera existencia es una extralimitación que no se hubiera debido aprobar en las Cortes. A pesar de lo criticada que ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional referente al Estatuto catalán, lo cierto es que fue demasiado moderada pues, a mi juicio, el modelo de Poder Judicial del Estado español casa mal con un órgano al que, todavía hoy (tras la Sentencia) se le atribuye una función de ejecutor del Consejo General del Poder Judicial cuando el órgano de gobierno de ese Poder no necesita intermediarios. Es cierto que el Estatuto efectúa una creación diferida pues todo queda deferido a la Ley Orgánica del Poder Judicialpero fue un innecesario brindis al sol que el Gobierno de Rodríguez Zapatero y el PSOE no debieran haber admitido. Tras el Estatuto catalán, el de Andalucía, reformado en 2007 (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), repitió el aberrante modelo y como el Partido Popular no recurrió este Estatuto, está vigente un Consejo de Justicia de Andalucía con todas las funciones que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales para Cataluña pero una existencia virtual pues, como acabamos de ver respecto al Estatuto catalán, todo se defiere a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fue un segundo error cuya ineficacia no subsana la equivocación dogmática.
Con estos antecedentes, la reforma de la Constitución debería ser muy parca en materia de organización del Poder Judicial. Más aún, la reforma constitucional futura no debería introducir más que un solo cambio, a saber, fijar con rotundidad el principio de que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial no son delegables ni se pueden atribuir a ningún órgano autonómico. Y ello por las siguientes razones:
- Entre el órgano de gobierno del Poder Judicial y los Tribunales radicados en las Comunidades Autónomas no debe interponerse un órgano de designación autonómica (elegido a propuesta del Parlamento de la Comunidad Autónoma) porque si llega a entrar en confrontación con el propio Consejoel órgano autonómico puede invocar su propia legitimidad política;
- Si se prevé que las Leyes autonómicas pueden establecer atribuciones al Consejo de la Comunidad Autónoma (como rezan los Estatutos catalán y andaluz) el modelo de Consejo que monopoliza el gobierno del Poder Judicial puede verse seriamente alterado;
- También es fuente de posibles conflictos conferir al Consejo autonómico de Justicia autonomía reglamentaria y de gestión (como prevé el Estatuto catalán) pues obliga al Consejo General del Poder Judicial a ejercer una innecesaria función de vigilancia sobre el pseudo-Consejo autonómico;
- Si participa en el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (como establece el Estatuto andaluz y preveía el Estatuto catalán hasta que fue declarado inconstitucional) una de las más relevantes atribuciones del Estatuto catalán) del Consejo General del Poder Judicial queda más o menos mermada, lo que probablemente produciría además un aumento de la endogamia regional.
La lamentable tramitación del Estatuto de Autonomía de Cataluña, antes de llegar al Parlamento catalán, en el Parlamento de Cataluña y en las Cortes Generales, nos enseña que no hay gobernante que no ceda ante presiones inconstitucionales si cree que va a obtener una ventaja política coyuntural. Por eso es necesario que sea la Constitución, en un nuevo apartado, el 4, del actual artículo 122, la que establezca con rotundidad que el gobierno del Poder Judicial corresponde en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial y que estas funciones son improrrogables e indelegables. Más vale que la Constitución sea taxativa que pasar la vergüenza jurídica de unos artículos como los que contiene el Estatuto de Andalucía, que son inaplicables.
Salvo en ese punto, el resto de los preceptos constitucionales dedicados a la organización territorial del Poder Judicial son muy correctos y no deberían modificarse.