âLa actual regulaciĂłn del Consejo permite que la falta de renovaciĂłn del Ăłrgano cuando finaliza su mandato dĂŠ lugar a la prĂłrroga, a menudo durante mucho tiempo. Este fenĂłmeno debe ser evitado en la medida de lo posibleâ. Estas palabras estĂĄn extractadas de la Ley OrgĂĄnica 4/2013, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (conocida como âLey GallardĂłnâ) y cobran especial sentido en momentos como el actual, con una situaciĂłn de interinidad del Ăłrgano que rebasa con creces los siete aĂąos.
Transcurridos mĂĄs de dos aĂąos desde la expiraciĂłn del mandato de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, designados con la mayorĂa absoluta del gobierno de Rajoy, y celebradas dos elecciones generales en 2019, persiste la situaciĂłn de bloqueo, al no haberse alcanzado una mayorĂa cualificada de tres quintos imprescindible para su renovaciĂłn.
Por ello, y a propĂłsito de las iniciativas parlamentarias tendentes a paliar los perniciosos efectos de esta anomalĂa institucional resulta de utilidad abordar algunas cuestiones bĂĄsicas de este Ăłrgano constitucional.
El Consejo General del Poder Judicial no es un Ăłrgano de autogobierno de los jueces. El hecho de que sea el Ăłrgano de gobierno del poder judicial no significa que lo represente. Su funciĂłn de gestiĂłn del estatuto judicial y de garantĂa de la independencia no le hace atribuirse una representaciĂłn inexistente del poder judicial. El Consejo no representa al poder judicial ni a sus integrantes, los miembros de la carrera judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986).
ComposiciĂłn: En los paĂses de nuestro entorno, los miembros de este Ăłrgano de gobierno son numerosos, con una presencia importante de jueces. Su proporciĂłn varia y no siempre son elegidos por sus pares. En los casos de una presencia mayoritaria de jueces, se arbitran diferentes mecanismos de equilibrio para conjurar cualquier deriva corporativa (como puede ser la presidencia del Ăłrgano por el jefe del Estado o elecciĂłn parlamentaria de sus miembros).
El artĂculo 122, apartado 3Âş, de la ConstituciĂłn, establece que âel Consejo General del Poder Judicial estarĂĄ integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirĂĄ, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un perĂodo de cinco aĂąos. De ĂŠstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorĂas judiciales, en los tĂŠrminos que establezca la ley orgĂĄnica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayorĂa de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con mĂĄs de quince aĂąos de ejercicio en su profesiĂłnâ.
El Tribunal Constitucional afirma, en este punto, que la ConstituciĂłn obliga a que âla composiciĂłn del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicialâ (STC 108/1986).
SegĂşn el citado precepto constitucional, corresponde al Congreso y al Senado la designaciĂłn de parte de aquĂŠllos (los procedentes del turno de juristas) y como opciĂłn legislativa que en su dĂa el Tribunal Constitucional juzgĂł no invĂĄlida, la propuesta para el nombramiento de todos los integrantes del Ăłrgano (tambiĂŠn los de extracciĂłn judicial). Eso si, con ciertas cautelas, âcomo es la de exigir una mayorĂa calificada de tres quintos en cada CĂĄmaraâ. La STC 108/1986 afirma que serĂa contrario a la ConstituciĂłn que las fuerzas polĂticas olvidaran ese objetivo de expresar el pluralismo en la sociedad de la carrera judicial y â⌠actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en ĂŠste, atiendan sĂłlo a la divisiĂłn de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporciĂłn a la fuerza parlamentaria de ĂŠstos. La lĂłgica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este gĂŠnero, pero esa misma lĂłgica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ĂĄmbitos de poder y entre ellos, y seĂąaladamente, el Poder Judicialâ.
Desde su instauraciĂłn este Ăłrgano ha conocido diferentes sistemas de elecciĂłn de los vocales del turno judicial.
La Ley OrgĂĄnica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, optĂł por el sistema de elecciĂłn corporativa, esto es, por los propios jueces y magistrados (art. 8), dando lugar a un Ăłrgano en el que primaban los intereses de la corporaciĂłn judicial y con un claro dominio de la AsociaciĂłn Profesional de la Magistratura, asociaciĂłn mayoritaria de carĂĄcter conservador. Posteriormente, la Ley OrgĂĄnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cambiĂł hacia un sistema de elecciĂłn parlamentaria, esto es los vocales de extracciĂłn judicial eran elegidos por el Congreso y el Senado, junto a los del turno de juristas. La Ley OrgĂĄnica 2/2001, de 28 de junio, en el marco del Pacto de Estado por la Justicia suscrito entre el Partido Socialista Obrero EspaĂąol y el Partido Popular, introducĂa el denominado sistema de ÂŤdoble legitimidadÂť. Por un lado la legitimidad de la propuesta por jueces y magistrados de los candidatos judiciales y por otro lado, la legitimidad parlamentaria en la elecciĂłn final de los mismos. Esta reforma otorga mayor protagonismo a los jueces y a las asociaciones judiciales en la elecciĂłn de los vocales del turno judicial. Y finalmente, la vigente Ley OrgĂĄnica 4/2013, de 28 de junio (conocida como âLey GallardĂłnâ) que, retornando al sistema de elecciĂłn parlamentaria, se articula sobre la base de dos elementos: 1) garantizar la mĂĄxima posibilidad de participaciĂłn en el proceso de todos los miembros, asociados o no, de la carrera judicial y, 2) otorgar al Congreso y el Senado la plena responsabilidad en la designaciĂłn de los mismos, en cuanto CĂĄmaras representantes de la soberanĂa popular.
El Tribunal Constitucional avalĂł la constitucionalidad de la elecciĂłn por las CĂĄmaras legislativas de los vocales judiciales âal entender que los vocales, una vez elegidos, no estĂĄn sujetos a mandato imperativoâ (STC 108/1986); y asĂ se establece en el artĂculo 581 de la Ley OrgĂĄnica; â⌠de tal manera que el Consejo, independiente sin duda del Gobierno, lo es tambiĂŠn respecto de las Cortes Generales, sin que entre aquĂŠl y ĂŠstas medie âuna vinculaciĂłn de dependencia polĂticaâ que el constituyente tambiĂŠn quiso evitarâ (STC 191/2016).
DuraciĂłn del mandato de los vocales. La ConstituciĂłn establece en el ya citado artĂculo 122, apartado 3Âş, que los miembros del Ăłrgano de gobierno de la Judicatura son ânombrados por el Rey por un periodo de cinco aĂąosâ. Como fĂĄcilmente se puede colegir la duraciĂłn de su mandato no coincide con la de diputados y senadores a quienes corresponde elegir a los primeros. En la elaboraciĂłn del texto constitucional deliberadamente se rehuyĂł la coincidencia de ambos mandatos. La funciĂłn que le asigna la ConstituciĂłn es defender la independencia judicial y para ello debe de âocupar una posiciĂłn autĂłnoma y no subordinada a los demĂĄs poderes pĂşblicosâ, como recuerda la STC 108/1986.
El retraso en la renovaciĂłn del Consejo es habitual, especialmente cuando el nuevo debe reflejar un cambio de mayorĂa parlamentaria. Ăltimamente, en nuestra reciente historia constitucional, esos retrasos se prolongan en el tiempo superando los dos aĂąos. El actual, que ha sido denunciado por la ComisiĂłn Europea en su Informe sobre la calidad del Estado de derecho en EspaĂąa, tiene el dudoso honor de batir la marca de la renovaciĂłn de noviembre del 2006 y protagonizada por la misma fuerza polĂtica.
Ese bloqueo tambiĂŠn supone un desprecio a los jueces y magistrados, no solamente por el trato dispensado a su Ăłrgano de gobierno, sino por ignorar que han presentado cincuenta candidaturas a los doce puestos de vocales del turno judicial que legalmente les corresponde y que fueron remitidas hace mĂĄs de dos aĂąos al Parlamento.
Por cierto, la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial seĂąala que âlos vocales solo cesarĂĄn en sus cargos por el transcurso de los cinco aĂąos para los que fueron nombradosâ (artĂculo 582, apartado 1Âş) y que âen ningĂşn caso podrĂĄ recaer la designaciĂłn de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo salienteâ (artĂculo 567, apartado 5Âş). Los actuales vocales llevan ya casi medio mandato de un nuevo Consejo.
A propĂłsito del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la âLey GallardĂłnâ que modificaba la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial (Sentencia 191/2016, de 15 de noviembre), el Tribunal Constitucional al analizar los que tratan de eliminar las situaciones de bloqueo en la renovaciĂłn del Consejo, establece una serie de consideraciones de interĂŠs sobre los mĂĄrgenes de que dispone el legislador en la configuraciĂłn de los Ăłrganos constitucionales. Dicho bloqueo, por cierto, es visto por el Tribunal Constitucional como una razĂłn para introducir reformas en la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial a fin de paliar los negativos efectos de esta anomalĂa institucional. Y en tal sentido, afirmĂł la constitucionalidad de una renovaciĂłn parcial del Consejo. Posibilidad prevista expresamente en la ConstituciĂłn para otros Ăłrganos como es el caso de la renovaciĂłn por tercios del Tribunal Constitucional (artĂculo 159, apartado 3Âş). TambiĂŠn advierte el Alto Tribunal que las CĂĄmaras tienen el deber constitucional de renovar el Consejo y que ânada hay que objetar a la opciĂłn legislativa que asĂ busca paliar los efectos de una eventual anomalĂaâ.
La ConstituciĂłn regula de modo fragmentario e incompleto el Consejo General del Poder Judicial. En consecuencia, el legislador dispone de un margen de libertad, como hizo la âLey GallardĂłnâ con la posibilidad de renovaciĂłn parcial del Consejo, âpara atender a eventualidades que, por anĂłmalas o atĂpicas que sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de expresa prevenciĂłn por la norma fundamentalâ. Y desde luego no estaba en la mente del constituyente dar respuesta a prolongadas situaciones de interinidad a que estĂĄ siendo sometido el Consejo. Como tampoco lo estaba el bloqueo en su renovaciĂłn.
Las competencias del Consejo son variadas, junto a la nuclear consistente en la gestiĂłn del estatuto judicial (nombramientos de altos cargos judiciales, ascensos, formaciĂłn, inspecciĂłn y rĂŠgimen disciplinario), destaca la funciĂłn consultiva sobre la legislaciĂłn en materia judicial o la designaciĂłn de dos magistrados del Tribunal Constitucional.
Para comprender el alcance de la proposiciĂłn de Ley OrgĂĄnica de los Grupos Parlamentarios Socialista y Unidas Podemos por la que se modifica la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial para el establecimiento del rĂŠgimen jurĂdico aplicable al Consejo General del Poder Judicial, basta hacer una simple comparaciĂłn con las limitaciones que afectan a los otros poderes del Estado cuando se hayan en funciones. Expirado el mandato o en caso de disoluciĂłn del Congreso de los Diputados y del Senado son sus Diputaciones Permanentes las que ejercerĂĄn unas âfunciones limitadasâ. Del mismo modo, el Gobierno cesante continĂşa en funciones hasta la toma de posesiĂłn del nuevo Gobierno, con las âlimitaciones establecidas en la leyâ. No hay razĂłn pues para que el Consejo General del Poder Judicial sea el Ăşnico de los tres que continĂşa ejerciendo con plenitud sus funciones tras finalizar su mandato. Y es indudable que esta opciĂłn legislativa, se comparta o no, es factible y plenamente ajustada a la ConstituciĂłn, sin que pueda entenderse como un ataque al Poder Judicial. Antes al contrario, el legislador estĂĄ actuando en el ejercicio de sus competencias.
Para concluir, es inaplazable proceder a la renovaciĂłn del Consejo General del Poder Judicial para poner fin a este grave deterioro institucional. Y como ha destacado el Consejo de Europa, estas situaciones anĂłmalas confirman la importancia de asegurar que este Ăłrgano constitucional no sea percibido como vulnerable a la politizaciĂłn, talĂłn de Aquiles de la justicia espaĂąola a los ojos de sus ciudadanos.
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Ignacio GonzĂĄlez Vega es Magistrado
