La medida “cautelarísima” de suspensión  de la tramitación parlamentaria de preceptos que modifican la LOPJ y la LOTC mediante enmiendas efectuadas a una Proposición de LO (adoptada por  mayoría de 6 a 5 del Pleno del TC en vía de recurso de amparo, invocando el artículo 56.6 LOTC) supone a mi entender una injerencia injustificada del Tribunal en la autonomía y funcionamiento de las Cortes Generales que no tiene precedente alguno en nuestro Derecho, por lo que anticipa profundas disfunciones en nuestro sistema democrático parlamentario.

Además de un cierto forzamiento de raíz política y de la inusitada  aceleración visibles en el proceso que ha conducido a la toma de esta decisión, cabe apreciar desde una perspectiva estrictamente jurídica que el auto no se ajusta a los presupuestos que rigen la suspensión de actos de acuerdo con la LOTC y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incumpliendo sus exigencias (véase, por ejemplo, el ATC 67/2021 que resume su doctrina al respecto).

Primero. El acto impugnado (la admisión a trámite de las referidas enmiendas) no puede producir en este caso un “perjuicio irreparable o de difícil reparación” a los recurrentes del PP que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, toda vez que, de un lado, una hipotética estimación del amparo conllevaría el reconocimiento en su día de la vulneración del derecho (si así fuera, pues el fondo de la cuestión es más que discutible: de hecho, los recurrentes ejercieron sin trabas su derecho de participación, pues deliberaron y votaron); y, de otro lado, tras la tramitación parlamentaria de la proposición de ley y su aprobación estaría abierta en todo caso la posibilidad de interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos impugnados resultantes de las enmiendas.

Segundo. La suspensión llevada a cabo incumple específicamente el apartado 2 del mismo artículo 56 LOTC, al desconocer las salvedades que este precepto impone a la posibilidad de disponerla por el Tribunal: a saber, que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos y libertades fundamentales de otras personas. Esta suspensión, manifiestamente, genera perturbación muy grave a un interés constitucionalmente protegido, como es la autonomía y la normalidad de funcionamiento del poder legislativo del Estado; también afecta negativa y gravemente a los derechos fundamentales de otras personas, pues al impedirse la continuación de la tramitación parlamentaria de las enmiendas, se está lesionando igualmente el derecho de participación política de los demás representantes que integran las Cámaras y, mediante ellos, de los ciudadanos y ciudadanas a los que representan (art. 23 CE).

Tercero. El auto tampoco se ajusta a lo previsto en el apartado 6 de este mismo artículo, porque, de acuerdo con su texto, el presupuesto de hecho para que sea posible una suspensión cautelarísima como la adoptada es la “urgencia excepcional”. ¿Puede sostenerse la urgencia excepcional en este caso cuando existe la vía de impugnación ex post del recurso de inconstitucionalidad, más específica del control de constitucionalidad de las leyes, así como más respetuosa y deferente de la autonomía del parlamento en la elaboración de las leyes?; y, sobre todo, ¿puede sostenerse la existencia de urgencia excepcional cuando los diputados y diputadas que impugnan pueden participar con plenitud y sin obstáculo alguno en el debate al respecto, manifestando sus posiciones de acuerdo con los cauces establecidos por los reglamentos de las Cámaras? ¿Puede justificarse una intervención tan radical y ex ante del TC que condicione y paralice, aunque sea parcialmente, un procedimiento legislativo del Estado? En este sentido es pertinente recordar el sentido de la derogación del control preventivo de constitucionalidad, que es lo que torticeramente se está llevando a cabo.

Admitir esta posibilidad sería muy  grave y alteraría el equilibrio entre poderes y órganos constitucionales. La autonomía de las Cortes Generales aparecería mermada y seriamente contradicha y el TC resultaría un órgano constitucional desdibujado y extralimitado en sus funciones.

Cuarto. Este auto, por las afirmaciones que contiene y el ambiente en el que se ha producido en el marco de una intensa confrontación  política, viene a suponer algo que la doctrina del TC entiende -con toda justificación- que debe impedirse: una anticipación del amparo solicitado por los recurrentes. Así parece ser en este caso, en el que la solución sobre el fondo aflora ya ente líneas en su enfática formulación, de tal manera que puede decirse que esta medida de suspensión cautelarísima viene a coincidir con el objeto de la demanda, esto es, con la anulación de  la admisión de las enmiendas de la proposición de ley que se impugnan como presuntamente lesivas del derecho de participación política de los recurrentes.

Pero esta medida no solo incumple el precepto de la LOTC en el que pretende fundamentarse, sino que también viene a trastocar gravemente la arquitectura constitucional. De establecerse el precedente de una estimación sobre el fondo de este recurso, se abriría una amplia grieta que permitiría, en un indefinido número de futuros supuestos, actuaciones ex ante del TC, en lugar de ex post -como es lo propio en el control de constitucionalidad de las leyes- para determinar posibles inconstitucionalidades en el curso de la tramitación legislativa. Se generaría así una especie de  extraño e indirecto recurso de inconstitucionalidad preventivo vía amparo que vendría a suponer la proliferación de interferencias reiteradas en el ejercicio de la función legislativa del Estado, con la consiguiente preterición y dependencia del órgano en el que está radicada la expresión de la voluntad popular soberana. Ha de recordarse  el sentido que tuvo en du día la derogación del control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas, que es lo que torticeramente propicia este proceder.

Además de lo expuesto, existen otros elementos incidentes que nada bueno dicen de la actuación de la artificial y extemporáneamente prolongada mayoría conservadora del TC, por hablar en términos del realismo político-jurídico del que tanta gala se hace últimamente en nuestro país. Entre otras cosas, sorprende extraordinariamente que se haya acudido a la suspensión “cautelarísima” en la resolución de admisión a trámite, que no permite ser oído al Ministerio Fiscal ni a las partes personadas antes de su adopción, aunque sí  su impugnación en el plazo de cinco días. Y sorprende también que dos miembros del Tribunal, uno de ellos el Presidente, con mandato caducado y estando ya designados por el Gobierno los miembros que han de sustituirlos, habiendo sido recusados con evidente fundamento, hayan participado sin embargo en la deliberación y votación de la resolución desestimatoria de la admisión a trámite de su recusación.

En definitiva, con independencia de los reproches de técnica legislativa que puedan hacerse al hecho de  que las enmiendas objeto de este recurso hayan sido incorporadas a una proposición de Ley Orgánica en tramitación sobre otra materia, como medio de salir de un impasse, es lo cierto que este no es sino un episodio más, de los tantos habidos hasta la fecha, del injustificable y descarnado bloqueo político que durante años el PP está permitiendo y alentando  por parte de vocales del Consejo General del Poder Judicial que le son afines para que no se proceda a su renovación, demorada por  prácticamente cuatro años desde el tiempo de vencimiento de su mandato. A su vez, esta escandalosa situación está impidiendo la renovación de los otros dos miembros que corresponde designar a este órgano para la renovación del Tribunal Constitucional; y, de paso, se está manteniendo la obstrucción para que tomen posesión de sus cargos los dos magistrados ya nombrados por el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución.

Se consuma así lo que pudiéramos denominar un “triple e ilegítimo bloqueo en bucle de las renovaciones de dos órganos constitucionales” por motivaciones que -a la vista está- son exclusiva y descarnadamente políticas, inspiradas y alentadas por  la deriva y el designio de un Partido que se envuelve con el manto de “constitucionalista”. Posiciones que son secundadas con mayor o menor disimulo por juristas de amplia trayectoria profesional que se supone son “de reconocida competencia”, integrantes de estos dos órganos constitucionales. Resistentes a abandonar sus puestos con mandatos caducados (en el caso del Consejo, permítaseme, “caducadísimos”) y a perder la mayoría ideológica de la que gozan en ambos órganos, parece que con ellos no va la independencia de criterio, la neutralidad y el self restraint que ha de caracterizarles en el ejercicio de sus altas responsabilidades. De nada parece servirles a muchos de ellos que la Constitución les vincule no ya solo como ciudadanos, sino especialmente como los servidores públicos que debieran ser como integrantes de poderes públicos en órganos constitucionales del Estado (art. 9.1 CE).

______________________________

Gregorio Cámara es Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada